Luces rojas, blancas o azules
Nota: Se modifica la Sección 547.305 del Código de Transporte para limitar los vehículos de patrulla de seguridad a luces verdes, ámbar o blancas. Véase HB 2812 (85ª Leg. RS).
Segundo. 547.305. RESTRICCIONES DE USO DE LUCES.
(a) Una lámpara o dispositivo de iluminación de un vehículo motorizado, que no sea un faro, una luz puntual, una lámpara auxiliar, una lámpara de señal de giro o una lámpara de advertencia de vehículo de emergencia, grúa o autobús escolar, que proyecte un haz con una intensidad superior a 300 candelas deberá debe dirigirse de manera que ninguna parte de la porción de alta intensidad del haz golpee la carretera a una distancia de más de 75 pies del vehículo.
(b) Salvo que la ley lo autorice expresamente, una persona no puede operar ni mover equipos o vehículos, que no sean vehículos policiales, con una lámpara o dispositivo que muestre una luz roja visible directamente desde enfrente del centro del equipo o vehículo.
(c) Una persona no puede operar un vehículo de motor equipado con una luz roja, blanca o azul, luz intermitente o alterna a menos que el equipo sea:
(d) Un vehículo puede estar equipado con equipo de iluminación intermitente alternativo descrito en la Sección 547.701 o 547.702 solo si el vehículo:
(e) Una persona no puede operar un vehículo de mantenimiento o servicio de carreteras que no esté equipado con lámparas o que no tenga luces encendidas como lo exigen las normas y especificaciones adoptadas por el Departamento de Transporte de Texas.
(e-1) Un vehículo de patrulla de seguridad sólo podrá estar equipado con luces verdes, ámbar o blancas.
(e-2) Un vehículo de motor está equipado con una lámpara o dispositivo de iluminación según esta sección independientemente de si la lámpara o dispositivo de iluminación es:
(f) En esta sección:
(1) "Vehículo de patrulla de seguridad" significa un vehículo de motor utilizado con el propósito de brindar servicios de seguridad por: (A) una compañía de guardias descrita en la Sección 1702.108, Código de Ocupaciones; o (B) un oficial de seguridad según lo definido por la Sección 1702.002, Código de Ocupaciones. (2) "Grúa" significa un vehículo de motor o dispositivo mecánico que está adaptado o utilizado para remolcar, cabrestante o mover un vehículo discapacitado.
Más información está disponible en la Sección 541.201 del Código de Transporte. En su parte pertinente, 541.201 estados.
En este subtítulo: (1) “Vehículo de emergencia autorizado” significa:
Consulte con su agencia policial local o con la Patrulla de Caminos de Texas si tiene preguntas sobre estas secciones del Código de Transporte.
Nota: Segundo. 547.305. RESTRICCIONES DE USO DE LUCES.